Todo Artista Marcial o personal de Fuerzas de
Seguridad debería de conocer estos aspectos y las Leyes porque muy a menudo lo
que los profesores omiten o directamente evitan decir en los Dojos o gimnasios
es que si lastimamos fisicamente a una persona y tenemos conocimientos
marciales o de Defensa Personal las consecuencias legales para nosotros pueden
ser nefastas y negativas... por eso presten atención a este artículo.
A continuación los requisitos para realizar una
Legitima Defensa:
1)LA AGRESIÓN:
La agresión será una acción humana y dolosa que ponga en peligro bienes jurídicos personales, propios o de tercero.Bien jurídico particular: Tales bienes jurídicos habrán de pertenecer a un particular, de manera que no cabe la legítima defensa de bienes colectivos, comunitarios o suprapersonales, debido a la inidoneidad o peligro que supone facultar al particular para actuar en defensa de aquellos bienes. Parte de la doctrina afirma que para distinguir los bienes jurídicos particulares, no habrá que prestar atención exclusivamente a la titularidad de tales bienes, sino que dentro de los bienes que pertenezcan al Estado, podrá distinguirse aquellos en los que actúa como un particular, de manera que en esos casos sí que cabe la legítima defensa. Según este planteamiento, podemos distinguir dos tipos de casos que pueden darse con bienes de titularidad pública:Gamberros que están destrozando una farola, y un sujeto les amenaza o incluso les agrede. La farola es propiedad pública, pero una propiedad similar a la correspondiente de una empresa privada, pudiendo darse el caso de que la farola pertenece a una empresa de carácter privado cuya participación es mayoritariamente pública. Por ej: Un sujeto va borracho por la calle alterando el orden público. En ese momento, un viandante se acerca y le agrede. No cabe la legítima defensa, pues el bien jurídico "orden público" es suprapersonal, y no tiene una esencia similar al bien jurídico particular, sino que pertenece exclusivamente al ámbito estatal.
La agresión será una acción humana y dolosa que ponga en peligro bienes jurídicos personales, propios o de tercero.Bien jurídico particular: Tales bienes jurídicos habrán de pertenecer a un particular, de manera que no cabe la legítima defensa de bienes colectivos, comunitarios o suprapersonales, debido a la inidoneidad o peligro que supone facultar al particular para actuar en defensa de aquellos bienes. Parte de la doctrina afirma que para distinguir los bienes jurídicos particulares, no habrá que prestar atención exclusivamente a la titularidad de tales bienes, sino que dentro de los bienes que pertenezcan al Estado, podrá distinguirse aquellos en los que actúa como un particular, de manera que en esos casos sí que cabe la legítima defensa. Según este planteamiento, podemos distinguir dos tipos de casos que pueden darse con bienes de titularidad pública:Gamberros que están destrozando una farola, y un sujeto les amenaza o incluso les agrede. La farola es propiedad pública, pero una propiedad similar a la correspondiente de una empresa privada, pudiendo darse el caso de que la farola pertenece a una empresa de carácter privado cuya participación es mayoritariamente pública. Por ej: Un sujeto va borracho por la calle alterando el orden público. En ese momento, un viandante se acerca y le agrede. No cabe la legítima defensa, pues el bien jurídico "orden público" es suprapersonal, y no tiene una esencia similar al bien jurídico particular, sino que pertenece exclusivamente al ámbito estatal.
2) ACCIÓN ACTIVA U OMISIVA:
Es necesario que la agresión sea una acción, y no un
supuesto de "falta de acción" (agresión procedente de movimientos
inconscientes o involuntarios, como ataques epilépticos, sonambulismo y demás).
Por otro lado, cabe la acción propiamente dicha, así como la comisión por
omisión. No obstante, no es posible que la agresión proceda de una omisión
pura. Por supuesto, por acción nos referimos a la conducta perteneciente
exclusivamente a las personas físicas, y en ningún caso, a los animales o
personas jurídicas.
3) CARACTER DOLOSO DE LA ACCIÓN:
La acción habrá de ser dolosa, es decir, tendrá que
existir una voluntad y conocimiento de lesión de bienes jurídicos. Ello implica
que no cabe hablar de agresión en caso de imprudencia, con lo que no puede
considerarse legítima defensa la reacción contra una acción involuntaria.
(Prof. Fernando A Cartofiel dictando un curso de Defensa Personal Femenina) |
4) PELIGRO REAL O AGRESIÓN QUE PUEDA PROVOCAR DAÑOS:
La acción tendrá que suponer un peligro verdadero para
el bien jurídico. No cabe hablar de legítima defensa cuando tratemos la
agresión procedente de tentativa inidónea, así como los supuestos de tentativa
idónea, pero cuyo ataque resulte inofensivo por estar el bien jurídico
totalmente protegido y fuera de peligro.
5) CARACTER TÍPICO DE LA ACCIÓN:
La doctrina afirma que sólo constituyen agresiones
ilegítimas aquellas acciones tipificadas, es decir, exclusivamente aquellas
conductas recogidas en la legislación penal. No cabe por lo tanto cualquier
acción que dañe bienes jurídicos personales, sino que éstos tendrán que haber
sido protegidos penalmente con anterioridad a que se produjera la agresión.
6) CARACTER ANTIJURÍDICO DE LA
ACCIÓN:
La acción no sólo habrá de ser típica, sino que para
considerarse agresión ilegítima, aquella habrá de suponer una amenaza al bien
jurídico protegido proveniente de una conducta no amparada por el Derecho.
Dicho de otra manera, se trata una conducta que transgrede las normas
jurídicopenales.
7) CARACTER ACTUAL DE LA ACCIÓN:
Consecuencia directa del concepto de "puesta en
peligro" del bien jurídico que supone la agresión ilegítima, se habla de
la necesidad de que tal agresión ilegítima sea actual, que esté causando
peligro provocando la necesidad de impedir o repeler tal agresión. Se considera
agresión actual cuando la actuación defensiva resulta inaplazable para salvar
el bien jurídico. No obstante, no es necesario que el ataque sea inminente
salvo en los casos en los que exista tal exigencia legal, normalmente
vinculados a la agresión de bienes patrimoniales.
8) NECESIDAD DE LA DEFENSA:
Según éste requisito, la agresión ilegítima que se
dirige a un bien jurídico ha de suponer que sea necesaria la intervención que
impida o repela el ataque. Así pues, la defensa es una conducta típica o
atípica, activa u omisiva cuyo fin es defender un bien jurídico de una agresión
típica y antijurídica.
9) IDONEIDAD:
La defensa habrá de ser adecuada para repeler o
impedir la agresión. Por ello, no cabe considerar defensa a aquella conducta
inidónea para evitar el ataque contra un bien jurídico. (No cabe agresión
sexual como defensa, al igual que tampoco se considerará defensivo el homicidio
con ensañamiento). Cabe añadir que existe inidoneidad cualitativa (la acción
empleada es inidónea) e inidoneidad cuantitativa (la intensidad de la acción es
inidónea).
10) BIENES JURIDICOS INVOLUCRADOS:
Bien jurídico del agresor como objeto de la defensa.
La defensa deberá dañar bienes jurídicos del autor de la agresión ilegítima. De
esta manera, los daños recaerán única y exclusivamente sobre bienes jurídicos
del agresor, y jamás sobre bienes jurídicos de terceros, o bienes jurídicos
colectivos y suprapersonales.
11) EL SUJETO ACTIVO PARTICULAR
NECESARIO PARA LA DEFENSA:
La defensa habrá de ser ejercida necesariamente por un
particular, de manera que se excluye de la figura aquello que no esté dentro de
éste ámbito. Hay que señalar que individuos en el ejercicio de un cargo, en
cumplimiento del deber o en cumplimiento de la obediencia debida, tienen unas
restricciones mayores para la legítima defensa, estando sometidos criterios
tales como oportunidad o proporcionalidad.
12) NO SUBSIDIARIDAD:
Como nota final, en la necesidad de defensa, cabe destacar
el principio de no subsidiariedad. Por ello, no puede ser motivo de exclusión
de la "necesidad de defensa" el que el sujeto tenga otras
alternativas para defender el bien jurídico aparte de la autodefensa. Así, pese
a que exista la posibilidad de huida, de acudir a las autoridades o de pedir
auxilio a terceros, la necesidad de defensa seguirá presente.
(Técnica de arresto combinado y en equipo, el
profesor Fernando A Cartofiel mostrando una forma de resolución)
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REQUISITOS NO ESENCIALES:
Una vez se cumplan los requisitos esenciales, habrá que determinar si también se cumplen los requisitos inesenciales. En caso de que no se cumplan, se produce la eximente incompleta. Si se cumplen tanto los requisitos esenciales como los inesenciales se procederá a aplicar la eximente completa.
Una vez se cumplan los requisitos esenciales, habrá que determinar si también se cumplen los requisitos inesenciales. En caso de que no se cumplan, se produce la eximente incompleta. Si se cumplen tanto los requisitos esenciales como los inesenciales se procederá a aplicar la eximente completa.
1) RACIONALIDAD DEL MEDIO
EMPLEADO:
Este requisito implica que el medio que se ha
utilizado en la defensa era proporcional al peligro creado por la agresión
ilegítima. No significa que el bien que se dañe haya de ser proporcional al
bien que se proteja, pues tal requisito sólo será necesario en el estado de
necesidad. En cambio, en la legítima defensa, no debe existir proporcionalidad
de bienes, pero sí, proporcionalidad de medios. De esta manera, el medio
utilizado para evitar o repeler la agresión ha de ser proporcional con respecto
al medio utilizado para tal agresión. Además, debe de ser un medio
proporcionado "ex ante", es decir, un medio previsiblemente eficaz de
antemano para detener la agresión.
Caso del sujeto A, que procede a golpear el coche del sujeto B, y éste último saca un arma de fuego y le mata. Se trataría de un medio no proporcional, con lo que habría eximente incompleta.
Caso del sujeto C, que intenta atracar la farmacia del sujeto D con un arma de fuego, y el sujeto D, poseedor también de una pistola, mata al atracador C. Entonces, descubre que el arma que portaba el atracador era una imitación de plástico. Se trataría de un medio adecuado, debido a que la valoración "ex ante" indicaba que la pistola era de verdad, aunque "ex post" haya resultado falsa.
Caso del sujeto A, que procede a golpear el coche del sujeto B, y éste último saca un arma de fuego y le mata. Se trataría de un medio no proporcional, con lo que habría eximente incompleta.
Caso del sujeto C, que intenta atracar la farmacia del sujeto D con un arma de fuego, y el sujeto D, poseedor también de una pistola, mata al atracador C. Entonces, descubre que el arma que portaba el atracador era una imitación de plástico. Se trataría de un medio adecuado, debido a que la valoración "ex ante" indicaba que la pistola era de verdad, aunque "ex post" haya resultado falsa.
2) FALTA DE PROVOCACIÓN:
Pese a la falta de acuerdo doctrinal y jurisprudencial
sobre los puntos concretos de este requisito inesencial, cabe destacar que el
sujeto que actúa en legítima defensa, lo hace enarbolando una defensa del
Derecho (bien jurídico) que está permitida por el propio Derecho. No cabe pues
otro fin que no sea el proteger la legalidad establecida, y en todo caso, no
cabe que el sujeto provoque deliberadamente al agresor, con el fin de que
agreda y le permita actuar, refugiándose después en la legítima defensa. Por
ello, se construye un complejo concepto de "provocación" y de
"suficiencia" según los cuales, la provocación suficiente supondría
que por medios legítimos o ilegítimos se compele al agresor a realizar la
agresión de manera que su conducta pierde gran parte de la antijuridicidad que
tendría en caso de no existir provocación suficiente. La mayor dificultad está
en establecer el límite que diga dónde hay suficiencia de la provocación, y
dónde insuficiencia. Por otro lado, en caso de riña o pelea mutuamente
consentida, en la que los dos contendientes asumen resolver el asunto de una
manera interna, sin recurrir al Derecho, cabe decir que no cabe la legítima
defensa. Y no cabe precisamente porque los actores han renunciado a resolver
acorde a Derecho, no quedando igual de protegidos que si su motivación hubiera
sido la protección de un bien jurídico, o la intimidación de un agresor que
ponga tal bien en peligro. El ejemplo clásico será el duelo, donde dos personas
acuerdan resolver sus diferencias utilizando la violencia, y en este caso
concreto, utilizan armas de fuego. Uno mata al otro, pero no podrá beneficiarse
de la eximente completa de legítima defensa, sino que habrá de recibir la
eximente incompleta, reduciéndose en uno o dos grados su pena.
(El profesor Fernando A Cartofiel mostrando la importancia del trabajo coordinado en el arresto) |
Espero que este artículo haya sido de su utilidad e
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Si usted desea recibir cursos o realizar capacitaciones de Aikido Policial, por favor contacte con el profesor.
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Fernando A Cartofiel
(Instructor de Aikido & Prof. Defensa Personal)
(Instructor de Aikido & Prof. Defensa Personal)
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